Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 21 abr 2026
1. El Estudio de Integración Paisajística es el documento técnico redactado por el proyectista o promotor del proyecto que tiene por finalidad: a) Analizar el impacto paisajístico en el territorio de la actividad, uso o proyecto a desarrollar. b) Proponer medidas mitigadoras de dicho impacto para favorecer la integración paisajística. c) Considerar el paisaje desde la fase de diseño. d) Recoger los objetivos de calidad paisajística contemplados en la normativa vigente. 2. Todas las peticiones relativas a usos, actividades y proyectos autorizables y autorizables condicionado, en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, deberán presentar, junto con la documentación inicial del proyecto, un Estudio de Integración Paisajística, a excepción de los planes o proyectos que estén obligados a presentar un Estudio de Paisaje de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. 3. El contenido mínimo del Estudio de Integración Paisajística se ajustará a la normativa que desarrolle esta ley y contendrá los siguientes aspectos debidamente justificados: a) La descripción del estado del paisaje, incluyendo los principales componentes, valores paisajísticos, análisis de visibilidad (estudio de cuenca visual), calidad y fragilidad del paisaje, y estudios de sinergias con proyectos existentes o de previsible existencia en un entorno cercano. b) Los criterios y medidas de integración paisajística, que incluirán impactos potenciales, análisis de alternativas junto a su impacto económico, justificación de la solución adoptada, descripción de las medidas adoptadas para la prevención, corrección y compensación de los impactos. c) Soluciones que eviten la fragmentación y degradación de los elementos que componen la zona. d) Adecuación a los patrones del territorio y a las pendientes naturales del terreno, evitando taludes de plataformas sobre la rasante natural que dificulten la percepción del paisaje. e) Adopción de medidas que aseguren la permeabilidad para las personas, especies de flora y fauna, garantizando la continuidad de los ecosistemas. f) Criterios para evitar actuaciones que dificulten la accesibilidad a las explotaciones de las personas que se dedican a la agricultura y ganadería. g) Estudio de escala cromática a utilizar para la integración en el entorno, incluyendo ortofotos. h) Justificación de la imposibilidad de alternativas de ejecución con menor impacto paisajístico. 4. El alcance y contenido del Estudio de Integración Paisajística podrá establecerse detalladamente para cada tipología de actividad, uso o proyecto en la normativa reglamentaria que desarrolle la presente ley. 5. El Estudio de Integración Paisajística se basará en la cartografía de las unidades de paisaje y sus índices de calidad y fragilidad, que se confeccionará a tal efecto. 6. En materia de infraestructuras de nueva implantación y sobre la modificación y adecuación de las existentes, se incluye la exigencia de un Estudio de Integración Paisajística en todo caso, con independencia de la magnitud de la obra, que deberá ser informado favorablemente por el órgano competente en materia de paisaje. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698

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eli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-23

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