Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

En vigor desde 22 jul 2025
1. Los usos, actividades y proyectos se considerarán compatibles con el paisaje cuando no afecten negativamente al carácter singular o sobresaliente y no impidan la posibilidad de percibir recursos paisajísticos conforme a la normativa aplicable. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá que un uso, actividad o proyecto no está integrado en el paisaje, y por lo tanto es incompatible con los objetivos de integración paisajística, cuando pueda producir un impacto paisajístico negativo, es decir, cuando concurra alguna de las siguientes cuestiones: a) Incumplimiento de los criterios y determinaciones del paisaje incluidos en la planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor. b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos en el Catálogo de Paisaje. c) Incumplimiento de las medidas de integración paisajística incluidas en el Estudio de Integración Paisajística y los condicionantes impuestos en el informe o autorización emitido por el órgano competente en materia de paisaje. d) Daño o destrucción de recursos paisajísticos de alguno de los denominados paisajes relevantes. 3. En el análisis de impacto paisajístico se valorará el tipo de actividad, magnitud del proyecto, las sinergias con otros proyectos ya existentes, previstos o de previsible iniciación, así como los usos alternativos posibles en el ámbito de actuación.
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eli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-25

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