Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 64

En vigor desde 4 abr 2023
1. El presidente o presidenta de Canarias, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento de Canarias, en los términos y con los límites establecidos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Canarias. 2. El decreto de disolución se publicará en el «​​​​​​​Boletín Oficial de Canarias» al día siguiente de su expedición y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En dicho decreto se procederá a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Canarias, en los términos previstos en la legislación electoral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2023/03/23/4#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil