Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 150

En vigor desde 30 ago 2021
1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá, una vez iniciado este, adoptar las medidas provisionales que estime necesarias y sean proporcionadas para asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. 2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. 3. En todo caso, deberán adoptarse aquellas medidas provisionales que salvaguarden la integridad física y moral de las niñas, niños y adolescentes.
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eli/es-an/l/2021/07/27/4#art-150

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