Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 ago 2019
Las direcciones de internet, en las que estarán disponibles los sistemas regulados en la presente ley o en su desarrollo normativo, serán objeto de publicación mediante una resolución de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.
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eli/es-ga/l/2019/07/17/4#disposicion-adicional-primera

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