Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 15 ago 2019
Las direcciones de internet, en las que estarán disponibles los sistemas regulados en la presente ley o en su desarrollo normativo, serán objeto de publicación mediante una resolución de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2019/07/17/4#disposicion-adicional-primera