Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 15 ago 2019
Las direcciones de internet, en las que estarán disponibles los sistemas regulados en la presente ley o en su desarrollo normativo, serán objeto de publicación mediante una resolución de la entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital.
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