Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 15 ago 2019
1. Las comunicaciones que se realicen entre los órganos o entidades del sector público autonómico se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas corporativas habilitadas al efecto. 2. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones electrónicas internas serán válidas para el cómputo de plazos. 3. Las comunicaciones en soporte papel solo podrán utilizarse de forma excepcional y justificada en aquellos casos en los que la comunicación no se pueda realizar de manera íntegramente electrónica.
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eli/es-ga/l/2019/07/17/4#art-65

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