Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 15 ago 2019
1. El registro de nombres de dominio por parte de los órganos y entidades del sector público autonómico se realizará bajo la denominación única «Xunta de Galicia». 2. Se registrarán los nombres de dominio que sean de interés para los órganos y entidades del sector público autonómico y aquellos dominios que se consideren de especial interés y permitan preservar la imagen y presencia en la red del sector público autonómico. 3. La entidad del sector público autonómico con competencias en materia de desarrollo digital será la encargada de: a) Gestionar las solicitudes de registro de nuevos dominios y mantenerlos ante las organizaciones encargadas de dicho registro, a petición de las entidades del sector público autonómico. b) Mantener la titularidad de los dominios vigentes y garantizar la unidad de dominio y el cumplimiento de las políticas vigentes en la materia, de acuerdo con la normativa patrimonial vigente.
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eli/es-ga/l/2019/07/17/4#art-60

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