Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 28 jun 2018
1. La condición de vocal del Consejo Social es incompatible con el desempeño de cargos directivos por él o por persona interpuesta, en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios y suministros, así como la tenencia de participaciones en el capital de empresas o sociedades contratadas por la Universidad, directa o indirectamente, siempre que dichas participaciones superen el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades. A estos efectos no se tendrán en cuenta los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades.
2. Los vocales del Consejo Social que representen los intereses sociales no podrán pertenecer a la comunidad universitaria salvo que se encuentren en situación de jubilación, excedencia o servicios especiales con anterioridad a la fecha de su designación.
3. Les serán de aplicación las normas sobre las incompatibilidades contenidas en esta ley, así como otras que puedan existir o establecerse en la normativa vigente. Su infracción motivará la propuesta por parte del Consejo Social de cese del miembro en que concurran dichas circunstancias a la institución, entidad u organismo que ha efectuado su designación.
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Proeli/es-cb/l/2018/06/15/4#art-12