Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 13 abr 2018
1. Las indemnizaciones previstas en esta ley por daños físicos o psíquicos se entregarán con ocasión del fallecimiento para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro. 2. El importe de estas indemnizaciones se determinará de acuerdo con el artículo 8.2 de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil