Título TÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 13 abr 2018
1. Cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante o para sus padres, tutores o guardadores legales daños personales de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual, se podrán ofrecer ayudas para la enseñanza, que podrán comprender, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta la correspondiente titulación de grado universitario, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que pueda producirse, sea considerado adecuado.
2. La especial trascendencia de los daños será valorada atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima, y se dará en todo caso en los supuestos de muerte o lesiones invalidantes.
3. Las ayudas al estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra comunidad autónoma.
4. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos, requisitos y procedimientos establecidos en las normas reglamentarias de aplicación y/o en sus convocatorias. Las ayudas concedidas serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras administraciones públicas o de instituciones privadas.
5. La consejería competente por razón de la materia podrá tener en cuenta a las víctimas y afectados previstos en el artículo 3 estableciendo beneficios o exenciones sobre los requisitos exigidos para la solicitud de cualquier otra ayuda.
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Proeli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-24