Título TÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 13 abr 2018
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja proporcionará alojamiento provisional a quienes, por razón de los daños producidos por un acto terrorista, se vean impedidos para utilizar temporalmente su vivienda habitual. 2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación necesarias para la habitabilidad de la vivienda, salvo que estas se prolonguen de forma innecesaria por causa imputable al beneficiario. La Comunidad Autónoma optará por facilitar directamente dicho alojamiento o sufragar los gastos que se originen, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen. 3. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley y su desarrollo normativo reglamentario. 4. La consejería competente por razón de la materia podrá tener en cuenta a las víctimas y afectados previstos en el artículo 3, estableciendo beneficios o exenciones sobre los requisitos exigidos para la solicitud de cualquier otra ayuda.
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eli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-27

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