Título TÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 13 abr 2018
1. Prestación sanitaria. a) El Sistema Riojano de Salud, en el marco de lo previsto por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, impulsará la actuación de los profesionales sanitarios en la atención específica de las víctimas del terrorismo. b) Se propondrán las medidas que se estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las mismas, desarrollándose programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas del terrorismo. 2. Prestación sanitaria complementaria. a) Las personas a las que se refiere el artículo 3 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acredite la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos, bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimiento o ayudas a las víctimas de actos terroristas. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que estas personas estuvieren acogidas. b) Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que se determinan en esta ley. No obstante, serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el sistema público sanitario y no podrán ser indemnizadas cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquel.
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eli/es-ri/l/2018/04/10/4#art-20

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