Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 31 dic 2017
1. Los órganos sociales de la cooperativa rural serán los previstos y regulados en la Ley 11/2010, de 4 de noviembre. Se tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres en dichos órganos. 2. Para la adopción de acuerdos en la asamblea general, la regla general será la de que cada persona y entidad socia dispondrá de un voto. No obstante, los estatutos podrán prever un sistema de voto plural ponderado proporcional a la participación del socio en la actividad cooperativizada total de la cooperativa, con un límite máximo de cinco votos totales y sin que se pueda atribuir a un solo socio más de una cuarta parte del total de votos de la cooperativa. 3. Si se optara como órgano de administración por un consejo rector, en éste deberán estar representadas todas las secciones de actividad de que disponga la cooperativa, en el porcentaje que estatutariamente se establezca y, como mínimo, con un consejero/a. Los estatutos podrán reservar el cargo de Presidenta/e o Vicepresidenta/e a una determinada sección o clase de socios/as.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2017/11/30/4#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil