Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Régimen sustantivo

Art. 180

En vigor desde 16 mar 2023
1. Durante la tramitación de la declaración de un espacio natural protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración. 2. Iniciado por orden de la consejería competente en materia de medioambiente el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ningún título habilitante que, en el espacio natural protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida consejería. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. 3. Cuando el plan de ordenación de los recursos naturales se apruebe con posterioridad a la declaración del espacio natural protegido y del mismo derive un cambio de la categoría específica de protección, en este caso únicamente se procederá a la recategorización que fuera pertinente. En este caso, la competencia se determinará conforme a la previsión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 177 de esta ley. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el .3 de la Ley 3/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-12207 Se añade un párrafo segundo al apartado 3 por el .2 del Decreto-ley 7/2022, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2022-19627

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eli/es-cn/l/2017/07/13/4#art-180

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