Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 11 abr 2015
1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. 2. Los municipios podrán regular la venta ambulante mediante las correspondientes ordenanzas municipales, estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general. 3. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes: a) Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante. b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. c) Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta. 4. La autorización municipal, en su caso, será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-23

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