Art. 23
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello. 2. Los municipios podrán regular la venta ambulante mediante las correspondientes ordenanzas municipales, estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general. 3. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes: a) Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante. b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. c) Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta. 4. La autorización municipal, en su caso, será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-23