Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
23 / 71En vigor desde 11 abr 2015
1. Se considera venta ambulante aquella actividad comercial minorista realizada fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones móviles, en los lugares y fechas autorizados para ello.
2. Los municipios podrán regular la venta ambulante mediante las correspondientes ordenanzas municipales, estableciendo para ello límites y requisitos fundados en razones de protección del entorno urbano, de orden público, sanitarias y de policía u otras de razones imperiosas de interés general.
3. Para el ejercicio de la venta ambulante se exigirán, además de los requisitos generales establecidos en esta ley, y sin perjuicio de las competencias de los municipios y las comarcas en sus respectivos territorios, los particulares siguientes:
a) Estar en posesión de la correspondiente licencia o autorización municipal, con pronunciamiento expreso favorable a la realización de la actividad ambulante.
b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.
c) Cumplir los requisitos establecidos por la normativa específica reguladora del producto objeto de venta.
4. La autorización municipal, en su caso, será siempre de carácter personal y tendrá una duración limitada.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/4#art-23