Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 3 jul 2015
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de defensa necesarias, y en todo caso las que el órgano ambiental competente imponga y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y evitar o minimizar los efectos en el suelo derivados de las mismas.
2. Dichas medidas preventivas y de defensa se integrarán, con carácter general, en la autorización ambiental integrada, en el preceptivo informe de medidas correctoras emitido en el marco del procedimiento de concesión de licencias de actividades clasificadas, en la declaración de impacto ambiental, en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales y, en su caso, en la resolución que declare la calidad del suelo o su aptitud para el uso previsto.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-18