Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 3 jul 2015
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones causantes de la contaminación o alteración de un suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas de control y seguimiento que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma imponga. En defecto de las anteriores, dicha obligación corresponde a las personas propietarias o poseedoras del suelo.
2. Dichas medidas de control y seguimiento se integrarán, con carácter general, en la autorización ambiental integrada, en el preceptivo informe de medidas correctoras emitido en el marco del procedimiento de concesión de licencias de actividades clasificadas, en la declaración de impacto ambiental, en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales y, en su caso, en la resolución que declare la calidad del suelo o su aptitud para el uso previsto.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/4#art-20