Título TÍTULO X

Art. 93

En vigor desde 3 ago 2015
1. Con independencia de la sanción que les haya sido impuesta, las personas infractoras habrán de reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados. Estos daños se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora, que establecerá la forma y el plazo en que la reparación deberá llevarse a cabo o, en su caso, la imposibilidad de la reparación y el consiguiente establecimiento de la indemnización. En relación con los daños y perjuicios causados, las personas afectadas podrán aportar en audiencia y por cuenta propia informe complementario de peritaje de los daños. 2. En caso de sanción por infracción muy grave relativa a lo establecido en el apartado 1 del artículo 90, habida cuenta la imposibilidad de reposición al estado originario, el infractor estará obligado a la devolución de la parte proporcional al tiempo que resta para cumplir la totalidad del compromiso señalado en el apartado c) del artículo 12 de los gastos ocasionados a la consejería competente en materia de desarrollo rural correspondientes a la superficie total de las fincas de reemplazo objeto de infracción, valorados conforme se determina en el artículo 77.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2015/06/17/4#art-93

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil