Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 14 jul 2013
1. Todas las licencias de taxi existentes conservarán su validez aunque en el ámbito territorial de vigencia de dicha licencia puedan superarse los límites máximos establecidos en los artículos 6 y 9, y siempre que estas se encontrasen en plena explotación en el momento de entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los ayuntamientos podrán exigir a las personas titulares de licencias de taxi la aportación de documentos y justificaciones que acrediten dicha explotación. 2. En caso de que no quedase acreditada la explotación efectiva de la licencia de taxi en el momento de entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las mismas, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, podrán solicitar su rehabilitación siempre que se acreditase que dichas licencias de taxi han estado en explotación efectiva durante, al menos, dos años en los últimos cinco años. De no cumplir los anteriores requisitos, dichas licencias de taxi se entenderán caducadas automáticamente, sin más trámite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2013/05/30/4#disposicion-transitoria-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil