Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XII

Art. 123

En vigor desde 9 sept 2011
1. Podrán acceder a la educación de personas adultas quienes hayan cumplido dieciocho años en el año natural en el que se inicie el curso y, excepcionalmente, los mayores de dieciséis con un contrato de trabajo que les dificulte la asistencia a los centros educativos en régimen ordinario, o sean deportistas de alto rendimiento. 2. Se podrán promover ofertas específicas de acuerdo con los principios previstos en este Capítulo, con el fin de garantizar el derecho al aprendizaje permanente de quienes habiendo superado la edad de escolarización obligatoria se hallen desvinculados del sistema educativo.
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eli/es-ex/l/2011/03/07/4#art-123

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