Título TÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 15 abr 2011
1. Se entiende por monte, según la Ley de Montes de Castilla y León, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola). Para su consideración se estará a lo regulado en la citada ley. 2. El régimen de protección de los montes y zonas arboladas seguirá las siguientes directrices generales: Será prioritario ampliar los espacios arbolados, integrar en su dinámica ecológica terrenos agrícolas próximos y conservar todas las áreas de monte con arbolado o matorral. Se mantendrán, siempre que sea posible, zonas de matorral que formen mosaico con sectores arbolados en los que pudiera estratificarse y madurar el ecosistema, y en zonas de transición con los espacios arbolados de alrededor; en especial en aquellas áreas de contacto con las riberas donde las especiales características de la vegetación, su aislamiento y en ocasiones su conservación confieren al enclave especial interés. Se garantizará el mantenimiento del buen estado de conservación de las series de matorral protegidos por la Directiva Hábitat e incluidos en la Red Natura 2000 como LIC o como ZEPA. Fomento de la diversidad y madurez del ecosistema. 3. Las masas arboladas en general son espacios de valor ambiental en los que debe potenciarse el proceso de recuperación. Las especies del género Juniperus (enebro, sabina…) son hábitat de la Directiva, algunas con carácter prioritario, por lo que gozan de un elevado grado de protección de acuerdo con las disposiciones del artículo 45 de la Ley 42/2007, gracias a lo cual el planeamiento urbanístico clasificará las áreas en las que medra este tipo de especies de forma coherente con su valor.
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eli/es-cl/l/2011/03/29/4#art-44

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