Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 26 mar 2011
1. Todas las personas titulares o responsables de bibliotecas integrantes del Sistema Bibliotecario Valenciano deberán proporcionar a la conselleria competente en materia de bibliotecas los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamiento, servicios y uso de los mismos, así como informar anualmente de las variaciones que se produzcan, con la finalidad de su evaluación y difusión.
2. El departamento competente en materia de bibliotecas promoverá que aquellas bibliotecas que no formen parte del Sistema Bibliotecario Valenciano aporten la información necesaria a los efectos de completar el conocimiento de la oferta bibliotecaria de la Comunitat Valenciana, así como de todos aquellos que contengan fondos de interés para la cultura valenciana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/03/23/4#art-7