Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 26 mar 2011
Los centros bibliotecarios públicos de la Comunitat Valenciana tienen el deber de facilitar a la Conselleria competente en materia de bibliotecas la información que les sea solicitada para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente, y de permitir el acceso y la actuación de los técnicos de la referida conselleria.
Las deficiencias detectadas en las inspecciones a los centros bibliotecarios podrán dar lugar al inicio de un expediente sancionador, de conformidad con lo regulado en esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/03/23/4#art-10