Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 3 mar 2011
1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de esta ley, se extiende a las infracciones que se detecten a las reglas de los certámenes y de la competición y a las normas tipificadas en ella, en sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos de la Federación Canaria de Colombofilia en tal sentido. Se entiende por infracciones a las reglas de la competición o certamen las acciones u omisiones que durante el curso de la misma vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo o resultado; y por infracciones a las normas deportivas generales se entiende las demás acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en dichas normas de carácter deportivo.
2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos, de oficio o a petición de parte, la facultad de corregir, sancionar e investigar a personas o entidades, físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a esta disciplina deportiva.
3. Cuando las personas o entidades disciplinarias tuvieran conocimiento de hechos que den lugar sólo a responsabilidad administrativa, darán traslado de los hechos y antecedentes a la autoridad sancionadora competente.
4. Tendrán la consideración de interesado en la sustanciación de un procedimiento disciplinario cualquier persona o entidad, física o jurídica, pública o privada, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por dicho procedimiento, pudiendo personarse en el mismo, teniendo desde ese momento dicha consideración a efectos de notificación, proposición y práctica de prueba.
5. Una misma persona no podrá pertenecer a más de un órgano disciplinario, cuando dos o más de éstos puedan conocer sucesivamente de un mismo asunto.
6. El régimen disciplinario deportivo para la colombofilia canaria es independiente de la responsabilidad administrativa, civil, penal o de otro orden en que pudieran incurrir las personas o entidades deportivas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cometieron la infracción.
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Proeli/es-cn/l/2011/02/18/4#art-29