Art. 4
En vigor desde 10 jun 2010
La modificación del Catálogo Canario de Especies Protegidas, así como su adaptación al catálogo nacional en su caso, incluyendo la catalogación de nuevas especies, descatalogación y el cambio de categoría se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, sustentada en informes técnicos que, con base en los criterios técnicos de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley, avalen el verdadero estado de las especies y aconsejen tal modificación. En el supuesto de que la modificación del Catálogo consista en una descatalogación, el Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de los acuerdos que se adopten en este sentido.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la consejería competente en temas de biodiversidad la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión en el Catálogo Canario de Especies Protegidas. La solicitud deberá ser motivada, ir acompañada de la información científica pertinente para justificar su solicitud, así como de las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar.
Cuando las decisiones en esta materia recaigan sobre «especies de interés para los ecosistemas canarios» y, por consiguiente, puedan afectar de forma apreciable a los correspondientes espacios protegidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
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Proeli/es-cn/l/2010/06/04/4#art-4