Art. 3
En vigor desde 10 jun 2010
1. En los términos del artículo 1 de la presente Ley, las especies, subespecies o poblaciones de biodiversidad amenazada, o de interés para los ecosistemas canarios o de protección especial, se incluirán en el Catálogo Canario de Especies Protegidas en alguna de las siguientes categorías:
1) Especies amenazadas.
a) Especies «en peligro de extinción», que serán, aparte de aquellas con presencia significativa en Canarias y así calificadas por el Catálogo Español de Especies Amenazadas, las que se incorporen de acuerdo con lo previsto en la presente ley o figuren en su anexo I, constituidas por taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Especies «vulnerables», que serán aquellas con presencia significativa en Canarias y así calificadas por el Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como las que se incorporen de acuerdo con lo previsto en la presente ley o figuren en su anexo II, constituidas por taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior, en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos, o bien porque sean sensibles a la alteración de su hábitat, debido a que su hábitat característico esté particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
El régimen jurídico de protección especial para ambas categorías de especies amenazadas será el establecido en la legislación básica estatal para éstas, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección previstas en los planes canarios de recuperación y de conservación de las distintas especies catalogadas.
2) Especies de «interés para los ecosistemas canarios».
El Catálogo Canario de Especies Protegidas incluirá, asimismo, especies «de interés para los ecosistemas canarios», que son aquellas que, sin estar en ninguna de las dos situaciones de amenaza del apartado anterior, sean merecedoras de atención particular por su importancia ecológica en espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o de la Red Natura 2000. Tendrán la consideración de especies de «interés para los ecosistemas canarios» las enumeradas en el anexo III de la presente ley y las que se designen conforme a los criterios previstos en el artículo 6 de la presente ley.
3) Especies de «protección especial».
Las especies silvestres de «protección especial» son aquellas especies silvestres que sin estar en ninguna de las dos situaciones de amenaza del apartado primero de este artículo, ni ser merecedoras de atención particular por su importancia ecológica en espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o de la Red Natura 2000, sean merecedoras de atención especial en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad o rareza. Tendrán la consideración de especies de «protección especial» las enumeradas en el anexo IV y las que se designen conforme a los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
2. Efectos de la inclusión en el Catálogo Canario de Especies Protegidas.
a) La inclusión de un taxón en las categorías en peligro de extinción o vulnerable determinará la aplicación de lo establecido para esas categorías en el artículo 56, apartados a) y b), respectivamente, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
b) El régimen jurídico de protección de las especies de «interés para los ecosistemas canarios» será aplicable exclusivamente en el ámbito territorial de los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y de la Red Natura 2000. A tal efecto, las medidas aplicables serán las previstas en los planes de gestión de los espacios naturales protegidos y de los hábitats de la Red Natura 2000 en los que se localicen. Dichos planes incluirán las determinaciones, control y seguimiento para garantizar la eficacia de la protección, o, en su caso, la justificación de su innecesariedad. En todo caso, con carácter general en relación a estas especies serán aplicables las prohibiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En los supuestos de actuaciones promovidas por razón de interés público y prioritario que afecten a «especies de interés para los ecosistemas canarios», se podrá actuar siempre y cuando no afecten sensiblemente al ecosistema, en los términos establecidos en los apartados 4 a 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «protección especial» conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación y las prohibiciones previstas en el artículo 54.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que en los supuestos de actuaciones promovidas por razones de interés público y prioritario, en el procedimiento de evaluación ambiental, el órgano ambiental determine la idoneidad de la traslocación o cualquier otra medida correctora o compensatoria fundamentada en los informes técnicos oportunos.
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Proeli/es-cn/l/2010/06/04/4#art-3