Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 31 mar 2010
1. Una resolución de decomiso referente a bienes concretos se podrá transmitir simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Que la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución de decomiso se encuentran en distintos Estados de ejecución. b) Que el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiera la intervención en más de un Estado de ejecución. c) Que la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de decomiso está localizado en uno de los dos o más Estados de ejecución determinados. 2. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad judicial española competente considere que hay motivos específicos para hacerlo. Entre otros supuestos, se considera que concurren tales motivos: a) Cuando los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo a la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales. b) Cuando el valor de los bienes que pueden ser decomisados en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso. 3. Cuando no fuera posible llevar a cabo la transmisión simultánea a varios Estados miembros de la Unión Europea y siempre que no se haya cumplido en su totalidad la resolución de decomiso, se efectuará su remisión de forma sucesiva a los Estados en los que se presuma que se encuentran bienes del condenado.
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eli/es/l/2010/03/10/4#art-8

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