Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 26
En vigor desde 6 may 2009
1. A los efectos de la presente ley, se consideran ONGD las que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 24 cumplan el código de conducta propio de las organizaciones no gubernamentales.
2. Las administraciones públicas promoverán las ONGD que tengan la dirección efectiva de proyectos en Canarias. A estos efectos:
Fomentarán el voluntariado al servicio de programas y proyectos de cooperación y educación para el desarrollo.
Firmarán convenios para facilitar la creación de estructuras suficientes para la elaboración de los proyectos, la gestión y supervisión de los mismos.
Apoyarán las iniciativas destinadas a la formación de los profesionales y voluntariado de cooperación al desarrollo.
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Proeli/es-cn/l/2009/04/24/4#art-26