Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 24 oct 2009
1. En todos aquellos municipios de La Rioja en los que exista aprovechamiento de los pastos se constituirá una comisión local de pastos, que ejercerá sus funciones sobre el respectivo término municipal y a la que se asignan competencias en materia de aprovechamiento de pastos. Su mandato será de cuatro años. 2. Quedarán exceptuados de la obligación de constituir la comisión local de pastos aquellos municipios excluidos en virtud del artículo 4.3 de la presente ley. 3. Las comisiones locales de pastos estarán compuestas por: a) El presidente, que será el alcalde o concejal en quien delegue y que tendrá voz y voto. b) Un máximo de tres vocales en representación de los agricultores del municipio, cuyas explotaciones estén sujetas al régimen de ordenación de pastos. c) Un máximo de tres vocales en representación de los ganaderos con explotación en el municipio o con pastos adjudicados en el mismo, que deberán estar al corriente de pagos por los pastos adjudicados para poder ser elegidos. d) Un concejal de la corporación, nombrado por el presidente, con voz y voto, y que actuará como secretario. En aquellos municipios en que existan representantes tanto de agricultores como de ganaderos, la representación de ambos colectivos deberá ser paritaria. 4. Los vocales serán nombrados por el presidente de la comisión local de pastos con sujeción a los siguientes criterios: Un tercio de los vocales será a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con representación en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El resto de los vocales lo será por designación directa del presidente de la comisión local de pastos. En el supuesto de que las organizaciones profesionales agrarias no formulasen propuesta alguna, el presidente de la comisión local de pastos designará directamente a los vocales representantes de los agricultores y ganaderos.
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eli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-6

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