Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 24 oct 2009
1. Tiene la consideración de ganadería extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos, propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal. 2. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de pastos permanentes: a) Dehesa: sistema forestal antropizado constituido fundamentalmente por un estrato de arbolado claro y, generalmente, un estrato herbáceo, acompañado o no de cultivos agrícolas, en el que se lleva a cabo un aprovechamiento agrosilvopastoral extensivo, gracias al cual se mantiene su estructura en el tiempo. b) Pastos arbustivos: pastos procedentes de especies leñosas de menos de cinco metros de altura (árboles de porte achaparrado y verdaderos arbustos) que generalmente es aprovechado por pastoreo. Incluye vegetación natural y cultivo de arbustos forrajeros. c) Pasto con arbolado denso: bosque o plantación forestal de alta espesura que puede permitir el pastoreo extensivo del estrato herbáceo y el ramoneo de arbustos y árboles. d) Pasto con arbolado ralo: monte con arbolado abierto, hueco o aclarado (natural o artificialmente), que se utiliza para pastoreo extensivo. e) Eriales a pasto: antiguo terreno agrícola donde, por abandono del cultivo, crece una vegetación espontánea que puede ser objeto de pastoreo. f) Pastizal: comunidad natural dominada, en general, por especies bastas que, por efecto del clima, se seca o agosta en verano. Se aprovecha mediante pastoreo extensivo. g) Prados: comunidad vegetal espontánea, densa y húmeda, siempre verde, aunque puede haber un cierto agostamiento en verano, producida por el hombre o la acción del pastoreo. Se puede aprovechar por siega o pastoreo indistintamente. 3. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de otros recursos pastables procedentes de la actividad agraria: a) Barbechos: vegetación espontánea que aparece en una superficie agrícola cuando, en secano, se deja descansar el suelo durante uno o más años. Se aprovecha por pastoreo. b) Rastrojos: residuos de cosecha (parte vegetativa pero también frutos o semillas) que quedan en el campo y se aprovechan por pastoreo en el tiempo que va desde la recolección hasta el arado o laboreo del suelo para preparar el cultivo siguiente. c) Los restos de las cosechas, tras la finalización de procesos productivos. 4. A los efectos de aplicación de esta ley, se define la ordenanza de pastos como aquella disposición normativa en la cual se recogen todos los elementos necesarios para la correcta ordenación y gestión de las superficies pastables de un municipio. 5. A los efectos de aplicación de la presente ley, se definen como unidad de ganado mayor los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado se establecen las siguientes equivalencias: a) Bovinos de seis meses a dos años: equivalen a 0,6 unidades de ganado mayor. b) Bovinos de menos de seis meses: equivalen a 0,4 unidades de ganado mayor. c) Ovinos y caprinos: equivalen a 0,15 unidades de ganado mayor. 6. Las cargas ganaderas máximas admitidas por tipo de superficie se determinarán reglamentariamente. 7. Son de pastoreo libre, en régimen de tránsito, las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias.
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eli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-3

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