Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 24 oct 2009
1. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley:
a) Los montes catalogados de utilidad pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, sus normas de desarrollo y demás normativa vigente de aplicación en esta materia, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de las actuaciones sobre pastos permanentes en esta ley.
b) Las carreteras y sus zonas de dominio público y servidumbre.
c) Las superficies ocupadas por viñedos, olivares y frutales.
d) Las huertas y los terrenos de regadío.
e) Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.
f) El casco urbano, los ferrocarriles, caminos y terrenos totalmente improductivos y los que por sus características o condiciones no deban ser destinados a los aprovechamientos ganaderos.
2. Las superficies recogidas en los apartados a), c), d) y e) del apartado anterior podrán ser objeto de aprovechamiento pascícola siempre que medie el consentimiento expreso del titular de las mismas y de la Administración competente, en su caso, manifestado por escrito.
3. La Dirección General con competencias en materia de ganadería, de oficio o a instancia motivada del ayuntamiento correspondiente, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley aquellos términos municipales en los que se den circunstancias que así lo aconsejen. Asimismo, y mediante idéntico procedimiento, se podrá proceder a la revocación de dicha exclusión.
4. Lo dispuesto por esta ley no será aplicable al aprovechamiento de pastos que se realice por las explotaciones apícolas.
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Proeli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-4