Título TÍTULO VI
Art. 72
En vigor desde 18 ago 2009
1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración que sea titular de los mismos.
2. Cada administración pública titular de servicios sociales especializados decidirá el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.
3. La administración pública titular financiará los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todas las personas que sean titulares de servicios acreditados dentro de la red de servicios sociales de atención pública, de acuerdo con los módulos que se fijen en la cartera de servicios sociales y en el plan estratégico de servicios sociales.
4. Las administraciones públicas titulares del servicio fijarán en la cartera de servicios sociales el módulo social y, en su caso, la participación de las personas usuarias en cada tipo de servicio social especializado.
5. Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención social que son siempre a cargo de la Administración.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-72