Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
En vigor desde 18 ago 2009
1. A los efectos de la presente ley se consideran entidades de iniciativa privada de servicios sociales las personas físicas y jurídicas que tienen como finalidad, y actividad prioritaria, la prestación de servicios sociales. Asimismo, las entidades, los centros y los servicios que los presten deben obtener y mantener las autorizaciones administrativas que se disponen en esta ley y deben estar inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales.
2. Los requisitos exigidos en cuanto a autorizaciones y registros en este título también son exigibles a los centros y servicios de titularidad pública.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-75