Título TÍTULO VI

Art. 69

En vigor desde 18 ago 2009
1. Únicamente se pueden financiar, con cargo a los presupuestos generales la comunidad autónoma de las Illes Balears, las infraestructuras privadas de servicios sociales que estén previstas en los planes estratégicos de servicios sociales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que estén registradas y cumplan con los requisitos de la normativa vigente. 2. Las infraestructuras públicas previstas en los planes estratégicos de servicios sociales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen prioridad en los planes de financiación que se establezcan en los presupuestos generales de la comunidad autónoma. 3. Pueden financiarse únicamente, con cargo a los presupuestos generales de los consejos insulares, las infraestructuras privadas de servicios sociales que se prevean en los planes estratégicos de servicios sociales y que estén registradas y cumplan con los requisitos de la normativa vigente. 4. La participación en la financiación por parte del Gobierno de las Illes Balears debe tener en cuenta los costes derivados de la doble insularidad.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-69

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