Título TÍTULO VI
Art. 67
En vigor desde 18 ago 2009
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán los recursos necesarios para asegurar el derecho de la ciudadanía a recibir las prestaciones que se le reconozcan en las carteras de servicios sociales y para asegurar el funcionamiento de los servicios de su competencia, y consignar en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y los especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los otros programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que les atribuyen el Estatuto de Autonomía y las leyes.
3. Los créditos que las administraciones públicas de las Illes Balears consignen en sus presupuestos para financiar las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ley de presupuestos o la norma reguladora.
4. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales tendrán en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para los niños, se establece en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
5. La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública se asegurará mediante cualquier modalidad que garantice a la persona usuaria el acceso al servicio, y se dará preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-67