Título TÍTULO V

Art. 64

En vigor desde 18 ago 2009
1. El o la profesional de referencia tiene como función canalizar los diferentes servicios y prestaciones que necesite la persona usuaria o la unidad de convivencia, asegurando la globalidad y la coordinación de todas las actuaciones, en los términos que establece el artículo 19.2 de esta ley. 2. La organización del personal incluirá las medidas necesarias para garantizar la asignación del profesional de referencia, procurando la continuidad de la atención que proporciona a la persona usuaria o a la unidad de convivencia.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-64

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