Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 18 ago 2009
1. El territorio de las Illes Balears, a efectos de la prestación de servicios sociales, se estructura en zonas básicas, áreas e islas. 2. La zona básica es la división territorial de menos población, que en todo caso no debe ser superior a 20.000 habitantes. Puede estar constituida por uno o diversos barrios de un municipio o por uno o diversos municipios con características de proximidad y homogeneidad. Constituye el marco territorial para la prestación de los servicios sociales comunitarios. 3. El área es la división territorial constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes. El número de habitantes de un área no debe ser en ningún caso superior a 100.000 habitantes. Constituye el marco territorial de los servicios sociales especializados. 4. La isla comprende todas las áreas correspondientes cada una de las islas de la comunidad autónoma. Es el marco de referencia para servicios que por su especificidad son de ámbito insular, sin perjuicio de la especificidad de Formentera. 5. La ubicación y la organización de centros y servicios se realizará en relación con esta división territorial. Los municipios pueden establecer acuerdos de manera mancomunada o mediante cualquier otra forma de cooperación interadministrativa para la prestación de los servicios sociales propios, sin perjuicio de los imperativos en materia de prestaciones básicas de competencia municipal que define la presente ley.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-40

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