Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 18 ago 2009
1. El sistema público de servicios sociales ajustará su actuación a proyectos o programas individuales, familiares, de convivencia, de grupo o comunitarios, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, para acometer mejor la prevención, la atención social y la inserción. 2. Las actuaciones de servicios sociales garantizarán para cada persona, grupo o unidad de convivencia la globalidad e integridad de las intervenciones, y aplicarán los recursos de la manera más adecuada. 3. Corresponde a las administraciones públicas competentes la valoración de las situaciones de necesidad de las personas para el acceso a los servicios sociales comunitarios y especializados. 4. La persona usuaria, motivadamente y dentro del desarrollo reglamentario, tiene derecho a escoger el centro proveedor del servicio entre los de la red de servicios sociales de atención pública y los gestionados en régimen de servicio público, de acuerdo con la naturaleza del servicio, la disponibilidad de plazas y la valoración del profesional de referencia asignado.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-28

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