Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 123
En vigor desde 18 ago 2009
1. Si las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda. En este caso, si hay identidad de sujeto, hechos y fundamentos, se suspenderá el procedimiento una vez que la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.
2. La comunicación al Ministerio Fiscal o al órgano judicial o el hecho de que éstos inicien las actuaciones no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de grave riesgo para la seguridad o la salud de las personas usuarias. Las medidas cautelares adoptadas se ratificarán o revocarán por el órgano judicial competente tan pronto se inicien las actuaciones correspondientes, una vez oído el Ministerio Fiscal.
3. Una vez se haya dictado la resolución judicial, el órgano competente para iniciar el procedimiento decidirá lo que sea procedente y lo comunicará a las personas interesadas.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme, vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancian.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-123