Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

En vigor desde 18 ago 2009
1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto en que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo. 2. La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se especificará el carácter simplificado del procedimiento y se comunicará al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se notificará a la persona interesada. 3. Dentro del plazo de quince días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, y aportarán las alegaciones, los documentos y las informaciones que estimen convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba. 4. Transcurrido este plazo, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución, de conformidad con el que dispone el artículo 116 de esta ley o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, decidirá que se continúe tramitando por el procedimiento general, lo que ha de notificarse a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días, propongan prueba si lo consideran oportuno. 5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que dictará la resolución. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-120

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