Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 117

En vigor desde 18 ago 2009
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver puede decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. 2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a las personas interesadas, las cuales disponen de un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias se practicarán dentro de un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento se suspenderá hasta que se acaben las actuaciones complementarias. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-117

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