Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 102
En vigor desde 18 ago 2009
1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales a que se refiere esta ley se realizará preferentemente de acuerdo con la planificación que establezcan las administraciones competentes en materia de servicios sociales.
No obstante, las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales deben inspeccionarse periódicamente, y las actuaciones de inspección se inician de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Los planes incluirán la coordinación y la colaboración entre las unidades de inspección de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears.
3. Las actuaciones de inspección se adecuarán al procedimiento y a las reglas de actuación que se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-102