Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

En vigor desde 18 ago 2009
1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los cuales no puedan derivarse daños o perjuicios para las personas interesadas, el personal de inspección puede formular el asesoramiento o las advertencias necesarias. 2. En este caso, se substituirá el acta a que se refiere el artículo 105 anterior por un acta de advertencia en la que se dejará constancia de lo siguiente: a) Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados. b) El asesoramiento o las advertencias formuladas. c) Las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias y el plazo en que se deben realizar.
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eli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-106

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