Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 104
En vigor desde 18 ago 2009
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección observará el deber de respeto y consideración debido a las personas interesadas y al público en general, y tomará las medidas necesarias para proteger la intimidad de los mismos.
2. El personal de inspección ejercerá sus funciones de manera que no se dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y los servicios inspeccionados.
3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, lo comunicará al órgano competente y se estará a lo que dispone el artículo 123 de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2009/06/11/4#art-104