Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 334

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En vigor desde 9 jul 2012
1. La fundación titular de fondos especiales tiene el deber de conservar los bienes que los integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, al cumplimiento de la finalidad estipulada. 2. Los bienes y derechos de los fondos especiales, si corresponde a su naturaleza, deben administrarse de forma separada respecto al resto del patrimonio fundacional y, en todo caso, deben identificarse en la memoria de las cuentas anuales de la fundación titular. 3. Son de aplicación a los fondos especiales las disposiciones del presente título relativas a la autorización de actos de disposición, a la formulación de declaraciones responsables, al deber de reinversión y a la aplicación de ingresos al cumplimiento de las finalidades fundacionales. Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley autonómica 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2012-9059 .

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eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-334-3

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