Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 9 abr 2007
1. Cuando distintas partes de un proyecto deban ser objeto de evaluaciones del impacto ambiental por el Estado y por la Comunidad Autónoma, los respectivos órganos ambientales coordinarán sus actuaciones al objeto de que las declaraciones que emitan resulten coherentes. 2. En estos casos, no se podrá otorgar licencia municipal alguna en relación con el proyecto considerado globalmente en tanto no se hayan autorizado todas las partes que lo componen por los respectivos órganos sustantivos, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones del impacto ambiental emitidas.
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eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-20

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