Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Servicios complementarios para la asistencia ciudadana

Art. 48

En vigor desde 1 may 2007
Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada y conforme a la normativa de aplicación en las materias de esta Ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención y colaboración con los servicios de asistencia en la organización y desarrollo de las actividades de protección civil.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-48

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