Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Servicios complementarios para la asistencia ciudadana
Art. 52
En vigor desde 1 may 2007
Serán considerados servicios para la asistencia ciudadana, en los términos establecidos en esta Ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 37 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.
En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.
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Proeli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-52