Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Servicios complementarios para la asistencia ciudadana

Art. 52

En vigor desde 1 may 2007
Serán considerados servicios para la asistencia ciudadana, en los términos establecidos en esta Ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 37 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población. En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-52

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil